Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero Artículo 23 Chile
Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
Artículo 23.
Se autoriza al Presidente de la República para declarar, previo informe del Consejo Superior de Seguridad Nacional, Zonas de Emergencia, partes determinadas del territorio en los casos de peligro de ataque exterior o de invasión, o de actos de sabotaje contra la seguridad nacional; casos en los cuales se podrán aplicar las disposiciones del N.° 13 del artículo 44, y 17 del artículo 72 de la Constitución contra las personas u organizaciones que realicen actividades de tal naturaleza.
Esta última facultad regirá por el plazo de seis meses, a contar desde la vigencia de esta ley.
Por la declaración de Zona de Emergencia se podrán adoptar, además, las medidas necesarias para mantener el secreto sobre obras y noticias de carácter militar.
Prohíbense, mientras dure el actual conflicto, la difusión y publicación de noticias de carácter militar y del movimiento de barcos de nacionalidades extranjeras.
La declaración de Zona de Emergencia no afectará en modo alguno a los derechos que reconocen a los obreros y empleados, el decreto con fuerza de ley N.° 178, de 13 de mayo de 1931 (Código del Trabajo) y, en general, la legislación social.
Chile Art. 23 Otorga facultades extraordinarias al ejecutivo para dictar disposiciones de caracter administrativo, economico y financiero
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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