Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica Artículo 2 Chile
Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica
Artículo 2.
También tendrán derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, los funcionarios y funcionarias de las instituciones señaladas en el inciso primero de dicho artículo y el personal traspasado a que se refiere el mencionado artículo, que al 30 de junio de 2014 hayan cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 3°.
Las funcionarias que al 1 de julio de 2014 hayan tenido más de 60 años de edad y menos de 65 años de edad podrán participar en cualquier proceso de postulación hasta el correspondiente a aquél en que cumplan 65 años de edad de acuerdo a lo establecido en el reglamento. Si no postulan a la bonificación por retiro voluntario en el proceso correspondiente a los 65 años de edad se les aplicará lo dispuesto en el artículo 15.
Los funcionarios y las funcionarias a que se refiere este artículo también podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 9°, 11, 12 y 13, siempre que cumplan los requisitos respectivos.
Chile Art. 2 Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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