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Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica
Artículo 11.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional del artículo 9°, que sirvan un cargo en las plantas de profesionales, directivos y fiscalizadores, o aquellos asimilados a cualquiera de las plantas antes enumeradas, o que reciban la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1973, tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de cargo fiscal, de cinco unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los veinte años, contados a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria, con un máximo de cien unidades de fomento, para una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior.

Para efectos de este artículo, los años de servicios que se contabilizarán serán aquellos desempeñados en forma continua en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, a la fecha de la renuncia voluntaria.

El pago de este bono se efectuará por parte de la institución empleadora y deberá efectuarse a más tardar en el mes subsiguiente del cese de funciones. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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