Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 14 Chile
Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 14.
Para los efectos de la concesión de los beneficios a que refiere el artículo 3° créase un Fondo de Asistencia Médica que se formará con los siguientes aportes y recursos:
a) Con el 1% de las remuneraciones imponibles o de los subsidios de cesantía de cargo del empleado o subsidiado. Cuando el empleado esté cotizando en un Servicio, Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, este porcentaje se deducirá de dicha cotización.
b) Con el 1% de las remuneraciones imponibles de sus afiliados o beneficiarios del subsidio de cesantía, de cargo de los organismos de previsión a que se refiere el artículo 1°;
c) Con el 1% de las pensiones que pagan los organismos de previsión a que se refiere el artículo 1° de esta ley, de cargo de los pensionados;
d) Con el 2% de las pensiones que pagan dichos organismos, de cargo de éstos;
e) Con el aporte establecido en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2.096, de diciembre de 1927;
f) Con las donaciones, herencias, legados, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que se hagan a este Fondo;
g) Con los demás recursos que establezcan las leyes, y
h) Con los intereses, rentas, dividendos, cánones o créditos que devenguen o produzcan los recursos acumulados en este Fondo.
Para enterar los porcentajes a que refieren las letras b) y d) de este artículo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional considerarán como incluidos en ellos los aportes a que se refieren las letras d), e), f) y g) del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960.
El Servicio Médico Nacional de Empleados llevará una cuenta separada con los recursos enumerados en el presente artículo.
Chile Art. 14 Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Mejores juristas
Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483
Email: [email protected]
Sitio web: www.palmaabogados.cl
WhatsApp: 56978732483
Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.
Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483
Email: [email protected]
Sitio web: www.palmaabogados.cl
WhatsApp: 56978732483
¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios