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Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala Artículo 14 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Otorga asistencia medica y dental a los imponentes activos y jubilados de los organismos que señala
Artículo 14.

Para los efectos de la concesión de los beneficios a que refiere el artículo 3° créase un Fondo de Asistencia Médica que se formará con los siguientes aportes y recursos:

a) Con el 1% de las remuneraciones imponibles o de los subsidios de cesantía de cargo del empleado o subsidiado. Cuando el empleado esté cotizando en un Servicio, Oficina o Departamento de Bienestar o en Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, este porcentaje se deducirá de dicha cotización.

b) Con el 1% de las remuneraciones imponibles de sus afiliados o beneficiarios del subsidio de cesantía, de cargo de los organismos de previsión a que se refiere el artículo 1°;

c) Con el 1% de las pensiones que pagan los organismos de previsión a que se refiere el artículo 1° de esta ley, de cargo de los pensionados;

d) Con el 2% de las pensiones que pagan dichos organismos, de cargo de éstos;

e) Con el aporte establecido en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2.096, de diciembre de 1927;

f) Con las donaciones, herencias, legados, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que se hagan a este Fondo;

g) Con los demás recursos que establezcan las leyes, y

h) Con los intereses, rentas, dividendos, cánones o créditos que devenguen o produzcan los recursos acumulados en este Fondo.

Para enterar los porcentajes a que refieren las letras b) y d) de este artículo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional considerarán como incluidos en ellos los aportes a que se refieren las letras d), e), f) y g) del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960.

El Servicio Médico Nacional de Empleados llevará una cuenta separada con los recursos enumerados en el presente artículo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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