Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas Artículo 12 Chile
Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
Artículo 12.
Corresponderá, en general, a la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones específicas que le competen por aplicación del artículo precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las
operaciones, negociaciones y actividades
enunciadas en el artículo 8º; b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el
Estado, las obras de infraestructura dentro de la
Zona Franca que sean necesarias para su normal
funcionamiento; c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para
oficinas, industrias, almacenes y talleres para
uso propio o para arriendo; d) Arrendar lotes de terreno para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos y
talleres destinados a los fines indicados en el
artículo 8º; e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con
sus actividades; f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones; g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo
sobre extensiones de tierras o de aguas portuarias
para destinarlas a sus fines y a construir
rellenos, muelles, embarcaderos y otras obras
similares con los mismos fines, y h) Establecer o contratar la prestación de servicios
de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza,
calor, refrigeración o cualquier otra clase de
servicio necesario para las operaciones de la Zona
Franca (decreto ley 1.055, artículo 4º, inciso
3º). (25)
Chile Art. 12 Ley del ministerio de hacienda, sobre zonas francas
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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