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Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el d. S. N. 2.106 de 15 de marzo del presente ano
Artículo 10.

El avalúo de los predios agrícolas se reajustará anualmente, a partir del 1.° de enero de 1958, en proporción al aumento que experimente la utilidad neta general de la agricultura.

Con tal objeto, en el mes de junio de cada año se determinará la utilidad neta de la agricultura, por una comisión formada por el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, un representante del Ministerio de Agricultura, un representante de la Dirección de Impuestos Internos y dos representantes designados por las Sociedades Agrícolas del país.

La Comisión procederá sobre la base de los cálculos de la Corporación de Fomento.

Para los efectos de determinar la proporción en que se modifica la utilidad general agrícola de un año a otro, la comisión asegurará el mantenimiento de normas analogas, a fin de que se obtenga con exactitud la proporción de variación de un año a otro.

No se considerarán las variaciones de utilidad que provengan de una modificación en las normas tendientes a asegurar la exactitud final del cálculo.

Este reajuste de avalúos, en relación con el aumento de utilidad determinada conforme a los incisos anteriores, regirá desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El Ministerio de Agricultura podrá requerir de la Dirección General de Impuestos Internos la modificación de los avalúos de los predios agrícolas, en los casos de que alteraciones naturales, obras públicas u otras circunstancias modifiquen las aptitudes productoras o la rentabilidad de los predios afectados, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas le enviará la nómina de los que resulten beneficiados con las obras.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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