Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas Artículo 6 Chile
Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas
Artículo 6.
Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos, con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban.
Los Servicios Públicos comunicarán, a las asociaciones D.L. N° 3621/81 gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales respectivos, las vacantes que se produzcan en sus plantas.
Los profesionales funcionarios que cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 56° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.
Chile Art. 6 Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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