Estatuto de personal perteneciente a las plantas I y II de gendarmeria de chile Artículo 41 Chile
Estatuto de personal perteneciente a las plantas I y II de gendarmeria de chile
Artículo 41.
Existirán cuatro listas de clasificación: lista 1, de Mérito; lista 2, Buena; Lista 3, Condicional; y lista 4, de Eliminación.
Sólo serán hábiles para ascender los funcionarios clasificados en listas 1 y 2, y serán eliminados del servicio los funcionarios clasificados en lista 4, o por 2 años consecutivos en lista 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará anualmente el número de funcionarios de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Corresponderá al Director Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que establezca el reglamento.
La lista anual de retiros y eliminación del personal se formará con el siguiente orden de prelación: a) Los clasificados en Lista 4; b) Los clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3; c) Los clasificados en Lista 3; d) Los clasificados en Lista 2; y e) Los clasificados en Lista 1.
Chile Art. 41 Estatuto de personal perteneciente a las plantas I y II de gendarmeria de chile
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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