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Establece incentivos al retiro para los funcionarios del senado, de la cámara de diputados y de la biblioteca del congreso nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título ii de la ley n° 19.882, en la forma que indica Artículo 11 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece incentivos al retiro para los funcionarios del senado, de la cámara de diputados y de la biblioteca del congreso nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título ii de la ley n° 19.882, en la forma que indica
Artículo 11.

Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.



Chile Art. 11 Establece incentivos al retiro para los funcionarios del senado, de la cámara de diputados y de la biblioteca del congreso nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título ii de la ley n° 19.882, en la forma que indica
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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