Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala Artículo 8 Chile
Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala
Artículo 8.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneración.
Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en el inciso precedente.
Chile Art. 8 Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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