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Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos politicos en lapso que indica y autoriza al instituto de normalizacion previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala
Artículo 2.

Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:

1.- Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además, cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la jubilación:

a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de servicios o de afiliación computable;

b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y

c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en funciones.

2.- En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que autoriza esta ley.

3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone el número que antecede.

4.- El monto de la pensión se determinará considerando:

a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en la época en que se produjo la referida cesación de funciones;

b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;

c) El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;

d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.

5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.

6.- Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración obligada de funciones.

7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

8.- La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.

9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.

10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato de transacción regulados en este artículo.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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