Crea una corporacion autonoma con personalidad juridica y derecho publico y domicilio en santiago, denominada junta nacional de auxilio escolar y becas Artículo 2 Chile
Crea una corporacion autonoma con personalidad juridica y derecho publico y domicilio en santiago, denominada junta nacional de auxilio escolar y becas
Artículo 2.
Conforme a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo anterior, de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, las Juntas de Auxilio Escolar y Becas programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior:
a) De alimentación;
b) De vestuario;
c) De útiles escolares;
d) De transporte;
e) De becas;
f) De préstamos a los estudiantes universitarios;
g) De internados y hogares estudiantiles;
h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e
i) De cualquiera otra medida asistencial.
Los beneficios a que se refieren las letras b), c), d), g), h) e i) del inciso precedente, podrán ser gratuitos o pagados parcialmente por los beneficiarios en los casos, forma, monto y condiciones que establezca el Reglamento General.
Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas destinarán no menos de un 15% de su presupuesto total al Servicio de Becas y Préstamos para los estudiantes capacitados y de escasos recursos económicos. El Departamento General determinará procedimientos para otorgar las becas y préstamos y para asegurar la devolución de éstos, así como para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de ambos beneficios en conformidad a esta ley.
Chile Art. 2 Crea una corporacion autonoma con personalidad juridica y derecho publico y domicilio en santiago, denominada junta nacional de auxilio escolar y becas
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Andrés RetamalesTu Consulta Jurídica SpA
Abogado Manuel Palma
Carlos Alfredo Contreras Matus
Miguel Schurter
Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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