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Crea una corporacion autonoma con personalidad juridica y derecho publico y domicilio en santiago, denominada junta nacional de auxilio escolar y becas Artículo 15 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea una corporacion autonoma con personalidad juridica y derecho publico y domicilio en santiago, denominada junta nacional de auxilio escolar y becas
Artículo 15.

Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincias y estarán constituídas por:

a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;

b) El Director Provincial de Educación Primaria y un Jefe de establecimiento de cada una de las ramas de Educación Secundaria, Profesional y Universitaria, fiscal, si los hubiere;

c) Un Director de Establecimiento de cada una de las ramas de la educación particular gratuita que haya en la provincia: primaria, secundaria, profesional y universitaria;

d) El Tesorero Provincial, que desempeñará las funciones de Tesorero de la Junta;

e) El Jefe del Servicio Nacional de Salud, en la provincia;

f) El Alcalde de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia;

g) El Jefe Provincial de Carabineros;

h) Tres representantes de la Federación de Educadores de Chile en la provincia, uno por cada rama de la enseñanza y un representante de la Unión de Federaciones Universitarias de Chile;

i) Un representante de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y uno de la Federación de Asociaciones de Padres de la Enseñanza Particular, debiendo ser mujer, por lo menos, uno de ellos.

A falta de la organización nacional de centros de padres y apoderados de la enseñanza fiscal y mientras ésta se constituya legalmente, integrará las Juntas Provinciales, en su lugar, un representante de la Asociación Nacional de Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y Estatales;

j) Un representante de los Sindicatos Obreros, designados por los presidentes de éstos, en la forma que determine el Reglamento General, y

k) Un Asistente Social, representante del Consejo Regional del Colegio de Asistentes Sociales de Chile.

En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el representante de la Educación Pública con mayor antigüedad en el Servicio.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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