Crea la comision chilena de energia nuclear Artículo 9 Chile
Crea la comision chilena de energia nuclear
Artículo 9.
La Comisión Chilena de Energía Nuclear será dirigida y administrada por un Consejo Directivo y un Director Ejecutivo.
Los miembros del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo serán elegidos de entre las personas que por razón de su función, profesión u oficio, tengan vincultaciones con las finalidades de la Comisión.
El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente forma:
a) El Presidente de la Comisión, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República;
b) Un representante del Ministro de Energía, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél;
c) Un representante del Ministro de Salud, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél;
d) Un representante del Consejo de Rectores, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél;
e) Un representante del Comandante en Jefe del Ejército, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél;
f) Un representante del Comandante en Jefe de la Armada, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél, y
g) Un representante del Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, designado por el Presidente de la República, a proposición de aquél.
Los Consejeros durarán en sus cargos por un período de tres años, salvo que dejen de contar con la confiana del Presidente de la República, y podrán ser reelegidos. Deberán, además, ser chilenos.
El quórum de funcionamiento del Consejo será la mayoría de sus miembros, y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los Consejeros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
El Consejo designará a uno de sus miembros para desempñarse como Vicepresidente, y lo presidirá en caso de ausencia del Presidente.
Los Consejeros tendrán derecho a percibir una remuneración mensual, que para todos los efectos legales tendrá el carácter de honorario, y que consistirá en 4 Unidades Tributarias Mensuales. Además, percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo o de los Comités de Consejeros designados por el Consejo, una remuneración de 5 Unidades Tributarias Mensuales por sesión, con un tope total máximo de 14 Unidades Tributarias Mensuales.
El Director Ejecutivo será designado por el Consejo Directivo y deberá ser chileno.
Chile Art. 9 Crea la comision chilena de energia nuclear
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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