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Crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia Artículo 18 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia
Artículo 18.

Modifícase el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de la siguiente forma:

1) En el artículo 203:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.".

b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles" por "previa autorización del Ministerio de Educación".

c) Sustitúyese, en el inciso sexto, la locución "de la Junta Nacional de Jardines Infantiles" por "de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación".

2) Suprímese el artículo 204.

3) Reemplázase el artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205.- El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo del o los empleadores, quienes deberán tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, en los términos establecidos en las normas sobre autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial, según corresponda.".

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207.- Corresponde a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación.".

5) En el artículo 208:

a) Elimínase el inciso penúltimo.

b) Reemplázase, en el inciso final, la frase "y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles", por la siguiente: ", sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación".



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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