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Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas Artículo 98 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas
Artículo 98. Solicitud de creación

El procedimiento para la creación de un área protegida privada se iniciará mediante una solicitud voluntaria que presentará el o los propietarios del área ante el Director Regional del Servicio del lugar en que se sitúe el área respectiva, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Una vez presentada la solicitud, el Director Regional verificará que ésta reúna la siguiente información sobre el área:

a) Ubicación y superficie, incluidos sus límites expresados en coordenadas.

b) Propiedad del inmueble, con indicación de los datos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

c) Características ecológicas y ambientales del área.

d) Categoría de protección propuesta.

e) Objetos de protección.

f) Lineamientos generales de manejo.

g) Administrador del área.

h) Antecedentes técnicos que justifiquen su incorporación al Sistema.

2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el número precedente, se requerirá al solicitante para que subsane la falta, indicando que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se concluirá el procedimiento, sin necesidad de dictar una resolución posterior.

3. Admitida a trámite la solicitud, junto con notificar al interesado, el Director Regional remitirá el expediente al Director Nacional del Servicio para su análisis y elaboración de un informe técnico que contenga las consideraciones científicas y su opinión sobre la necesidad de acoger o rechazar la solicitud.

4. El Servicio remitirá los antecedentes al Ministerio del Medio Ambiente para su pronunciamiento. Si a juicio del Ministerio la solicitud no reúne el mérito suficiente para crear un área protegida privada, se lo comunicará así al solicitante, expresando los fundamentos que respaldan dicha decisión.



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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


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¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


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