Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros Artículo 29 Chile
Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
Artículo 29.
Una vez emitido el certificado a que se refiere el artículo anterior, la sociedad administradora procederá a realizar las garantías respectivas en la forma que establezcan las normas de funcionamiento, sin necesidad de intervención judicial.
En lo demás, y en lo que no resulte incompatible con lo establecido en las normas precedentes, las garantías a que se refiere este capítulo se sujetarán al Título XXII de la ley Nº18.045, sobre Mercado de Valores.
En caso que de la realización de las garantías resultare algún remanente, éste será puesto a disposición del síndico o de quien corresponda.
Chile Art. 29 Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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