Imprimir

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2024

Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales
Artículo 6.

La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.

c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.

d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.

e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5º no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.

No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.

El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.

La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.

Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.

Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.



Chile Art. 6 Crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales
Artículo 1 ...4 5 6 7 8 ...31

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?

Gracias de antemano por su respuesta.


Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.


De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

 De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483


Si, es embargable cualquier producto bancario, incluidos los fondos en la cuenta de ahorro para la vivienda.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: [email protected]

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483


¿Son embargables las cuentas de ahorro para la vivienda?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse