Aprueba ley organica del servicio de registro civil e identificacion Artículo 4 Chile
Aprueba ley organica del servicio de registro civil e identificacion
Artículo 4.
Son funciones del Servicio:
1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:
- De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;
- General de Condenas;
- De Pasaportes;
- De Conductores de Vehículos Motorizados;
- De Vehículos Motorizados;
- De Profesionales;
- De Discapacidad;
- De Violencia Intrafamiliar;
- De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y
- Los demás que le encomiende la ley;
2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;
3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;
4. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;
5. Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;
6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;
7. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;
8. Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;
9. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios.
10. Prestar la cooperación necesaria en cumplimiento de tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, incluyendo el intercambio de datos personales. Esta cooperación se ajustará a la legislación nacional en la materia y en ningún caso implicará la entrega de bases de datos nacionales ni el acceso directo a ellas por parte de los órganos de un Estado extranjero o de los órganos de una organización internacional, observando siempre lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, particularmente en lo relativo a la protección de los titulares de datos.
11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.
Chile Art. 4 Aprueba ley organica del servicio de registro civil e identificacion
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Carlos Alfredo Contreras Matus
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Hola. En el caso del art. 990 la Viuda que quedó cuando el marido murió y ahora ella también murió y no dejó hijos. Y tenemos la herencia de una tierra que dejó el abuelo padre del difunto. Esa conyugue ya difunta también sigue contando como herederas o son solos los herederos consanguíneos los que cuentan aquí?
Gracias de antemano por su respuesta.
Una madre puede heredar a un solo hijo su empresa y un vehículo. O existe alguna forma que esto quede solo a nombre de este hijo después que ella fallezca.
De conformidad lo establecido en nuestra constitución, en su artículo 19ª en el numeral 1º “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
De este modo, el constituyente ha elevado a una categoría esencial el derecho de las personas a no ser ilegítimamente afectada su integridad como trabajador, desempeño en las funciones, de suerte que cualquier acción contraria constituye una vulneración de esta garantía esencial, y que forma parte de aquello que tanto la doctrina nacional y comparada, comprende dentro de los DERECHOS HUMANOS.
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