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Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2024

Sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
Artículo 49.

La Comisión podrá reconocer en el país a entidades de contraparte central extranjeras, para fines de permitir la participación en ellas de las instituciones y personas a que se refiere el artículo 21.

El otorgamiento del reconocimiento antedicho estará sujeto a los siguientes requisitos y condiciones:

a) Que la respectiva entidad extranjera se encuentre autorizada para actuar como entidad de contraparte central de acuerdo con la legislación aplicable en el país o jurisdicción en que esté establecida, y sujeta a un régimen de supervisión y vigilancia especial respecto de sus actividades y del riesgo de sus operaciones.

b) Que el marco jurídico regulatorio y de supervisión que rija a la entidad de contraparte central extranjera sea calificado por la Comisión como equivalente en cuanto a las exigencias contempladas en esta ley para las entidades de contraparte central.

c) Que la Comisión haya celebrado un convenio de cooperación o memorándum de entendimiento con las autoridades que regulen y supervisen a la entidad de contraparte central extranjera en el país o jurisdicción en que se encuentre establecida. De todas formas, la Comisión podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este requisito para el solo efecto del proceso de reconocimiento, y velará igualmente por su cumplimiento posterior.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25, la notificación podrá ser practicada mediante aviso por escrito o comunicación electrónica a la respectiva entidad de contraparte central extranjera reconocida. Con todo, no aplicarán las sanciones por incumplimientos contenidas en el inciso final de dicho artículo.

La Comisión deberá pronunciarse sobre el otorgamiento o rechazo del reconocimiento respectivo dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde la fecha en que se solicite su reconocimiento. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión requiere información adicional, y se reanudará cuando se acompañe dicha información. En todo caso, para ser acogida a tramitación, la solicitud deberá incluir, a lo menos, los antecedentes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones precedentemente señalados, así como las demás exigencias que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

La Comisión podrá revocar el reconocimiento otorgado a una entidad de contraparte central extranjera para los fines referidos, en caso que ésta deje de cumplir alguno de los requisitos o condiciones exigidos en virtud de este artículo, mediante resolución fundada que deberá dictarse observando el mismo procedimiento antes descrito. Esta revocación sólo producirá efectos a partir del término del día hábil bancario siguiente en que sea notificada a las entidades participantes mediante la recepción de un aviso por escrito o comunicación electrónica.

La resolución acerca del rechazo u otorgamiento del reconocimiento respectivo, o en su defecto la resolución de revocación de este último, será adoptada por la Comisión previo informe del Banco Central de Chile, el que será otorgado en lo referido a las implicancias de dicha decisión para el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. El Banco Central dispondrá del plazo de diez días hábiles bancarios para comunicar su opinión, desde que ésta le sea solicitada.

La Comisión para el Mercado Financiero deberá mantener una nómina pública disponible en su sitio en Internet con las entidades de contraparte central extranjeras reconocidas, en virtud de este artículo.

El reconocimiento que la Comisión otorgue a las entidades de contraparte central extranjeras en los términos de este artículo podrá llevarse a cabo a solicitud de la institución del exterior interesada o de cualquier participante o bien, por iniciativa de la propia Comisión basada en la información que recabe al efecto.



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porque algunos conservadores no desean aplicar el articulo 30 bis, y argumentan que los cobros excesivos se basan en el articulo 15 de la ley 16.271, codigo civil, articulo 688, y sustentan aun mas sus cobros excesivos en el decreto 588 sin mencionar el articulo, ello esta referido a la inscripcion de la propiedad cuando se hace años mas tarde y la posession efectiva se saco años antes, y lucran con el dinero de los pobres, ejemplo la posesion efectiva data del 2009 y hoy 2024 ese avaluo fiscal esta en las nubes, lo cual es bueno si deseas vender la propiedad, pero abusivo el cobro cuando el 30 bis dice que se cobrara en el momento en que se dio la posesion efectiva, hay alguna persona que explique tales abusos de parte de algunos conservadores de bienes raices, es gracias.


Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


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