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Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Regula las ofertas publicas de adquisicion de acciones (opas) y establece regimen de gobiernos corporativos
Artículo 7.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.815:

1.- En el artículo 1º, introdúcense las siguientes enmiendas:

a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo: ''Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.''.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

''Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.''.

2. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

''Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.''.

3. Modifícase el artículo 3º, en la siguiente forma:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

''La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.''.

b) En el inciso segundo, al final de su letra c), agrégase la frase: ''Sin perjuicio de lo anterior, cuando una de estas sociedades administre fondos de distinta naturaleza, deberá dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales de cada una de tales administraciones.''.

c) En el inciso segundo, agrégase la siguiente letra d):

''d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.''.

4. Modifícase el artículo 4º, en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero, reemplázase, la oración que comienza con ''La Superintendencia aprobará'' y que termina con el primer punto seguido (.) por la siguiente:

''La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus modificaciones, respectivamente.''.

b) En el inciso tercero, efectúense las siguientes enmiendas:

i) En la letra a), elimínase la frase ''seguida de la expresión correspondiente al objeto de su inversión, según el artículo 6º de esta ley''.

ii) Reemplázase la letra c) por la siguiente:

''c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los excesos de inversión y su política de liquidez;''.

iii) En la letra h), reemplázase la frase: ''informativas para los aportantes'', por ''que exija la ley''.

iv) En la letra i), agrégase, luego de la expresión ''capital'', la frase: '', y para el caso que se contemplare realizar disminuciones voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a efecto;''.

v) En las letras j) y k), sustitúyense, la coma (,) y la conjunción ''y'' por un punto y coma (;) y el punto final (.) por un punto y coma (;), respectivamente.

vi) Agréganse las siguientes nuevas letras:

''l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;

m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando, además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su reglamento;

n) Forma y periodicidad en que la administradora cumplirá con la obligación de informar a que se refiere el artículo 11, y

ñ) Las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación, serán sometidas a arbitraje. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.''.

5. Modifícase el artículo 5º, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse los números 4 y 5 por los siguientes:

''4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;

5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;''.

b) En el Nº 11) sustitúyese la expresión ''artículo 83 número 4 bis'' por ''artículo 69 número 7''.

c) En el Nº 12):

i) Elimínase la última parte del primer párrafo desde la expresión: ''En todo caso,...'' hasta el punto aparte.

ii) Trasládase el segundo párrafo como nuevo inciso final del artículo.

d) Intercálanse entre los números 12) y 13), los siguientes números 13) y 14), nuevos, pasando los actuales Nºs 13) al 25), a ser 15) al 27), respectivamente:

''13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce, administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;

14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;''.

e) Intercálase a continuación del actual número 22), que ha pasado a ser 24), el siguiente número 25), nuevo, pasando los actuales Nºs 23) a 25), a ser Nºs 26) a 28), respectivamente:

''25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;''.

f) Reemplázanse los incisos segundo, tercero y final, del artículo 5º, por los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

''Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.

Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos.

Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.

Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.''.

6.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

''Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.

Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.''.

7. En el artículo 6º bis, reemplázase la frase ''el o los fondos de inversión internacional'' por ''los fondos de inversión''.

8. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

''Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrado por la misma sociedad.

Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.

El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.

Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.''.

9. Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

''Artículo 8º.- La política de diversificación de las inversiones del fondo deberá quedar establecida en el reglamento interno y contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos según lo defina la Superintendencia, y deudores y sus personas relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.

En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.''.

10. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

''Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos de los señalados en los números 5) y 20) del artículo 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre que no signifique controlar directa o indirectamente al respectivo emisor.''.

b) Reemplázanse los incisos segundo y final, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

''Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.

Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.

Los límites establecidos en el inciso primero de este artículo, en el caso de los patrimonios separados de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a cada patrimonio emitido por una sociedad securitizadora, cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto, no hayan sido originados o vendidos por una misma persona o sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, originados por una misma administradora o persona, cuando la administración esté encargada a entidades no relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que los ha originado.''.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

''Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora deberá eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o de hasta doce meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o instrumentos que no la tengan.''.

11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

''Artículo 10.- En caso que una sociedad administre más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.''.

12. Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:

''Artículo 11.- Tratándose de inversiones en acciones de aquellas entidades indicadas en los números 8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.''.

13. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

''Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.''.

14. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

''Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo para cada caso.''.

b) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente, pasando el actual y el tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:

''El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos regulados por el Título XVI de la ley Nº 18.045, los cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o extranjeras.''.

c) Intercálase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre las palabras ''exigibles'' y ''podrá'', la siguiente frase: ''y gravámenes y prohibiciones, en su caso,''.

15. Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso segundo, el guarismo ''25%'' por ''40%''.

b) Elimínase el inciso tercero.

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente inciso, que pasa a ser tercero:

''Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 70% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 30% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.''.

d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

''Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en los instrumentos indicados en los números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.''.

e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

''El porcentaje que señala el inciso segundo de este artículo, será establecido en el reglamento interno del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes.''.

16. Intercálase en el inciso final del artículo 15, después de la palabra ''país'', la expresión ''o del extranjero,''.

17. Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

''La administradora determinará todas las características de la primera emisión de cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea que deba aprobar las características de la respectiva emisión.''.

b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

''Los acuerdos del directorio de la administradora respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1º.''.

c) Intercálanse los siguientes nuevos incisos, a continuación del inciso tercero:

''Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento. El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la colocación respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado precedentemente. Cada período de colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.''.

d) Elimínase el actual inciso cuarto.

e) En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, reemplázase la frase ''cuando se trate de fondos de inversión internacional, en los números 15) y 16) del mismo artículo, clasificados esos valores'' por ''podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo artículo, clasificados''.

f) Elimínase en el inciso final, la frase ''de un fondo de inversión de desarrollo de empresas, inmobiliaria o internacional,''; y reemplázase la frase ''suscripción de 180 días'' por ''oferta preferente''.

18. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Reemplázase la primera frase del inciso primero, que comienza con ''Terminado el período de suscripción...'' y termina en el primer punto seguido (.), por la siguiente:

''Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que no sean inversionistas institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo.''.

b) Reemplázase en el inciso cuarto, el ordinal ''segundo'' por ''tercero''.

c) Elimínase el inciso quinto.

d) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

''No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no supere el 35% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo respectivo.''.

19. En la segunda parte del artículo 20, agréganse las palabras ''de cierre'', entre las palabras ''fecha'' y ''de''.

20. En el artículo 22, introdúcense las siguientes modificaciones:

A) Elimínase en la letra b) la siguiente frase: ''a solicitud de ésta, a proposición del Comité de Vigilancia, o en caso de su disolución''.

B) Intercálanse las siguientes nuevas letras, a continuación de la letra c), pasando las actuales letras d) y siguientes a ser f) y siguientes:

''d) Acordar disminuciones de capital, en las condiciones que fije el reglamento de esta ley;

e) Acordar la fusión con otros fondos;''.

C) Agrégase el siguiente inciso final:

''En los casos señalados en las letras b) y f) anteriores, el reglamento interno podrá establecer una indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a ella.''.

21. Sustitúyese en la tercera parte del artículo 24, la expresión: ''letras a), b), d) y e),'', por ''letras a), b), d), e), f) y g),''.

22. En el inciso final del artículo 26, elimínase la expresión: '', liquidadores''.

23. En el inciso final del artículo 27, reemplázase la frase: ''de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones'', por ''autorizados por ley''.

24. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28:

a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión ''tres'', por la frase ''un número impar de'', y agrégase a continuación de la expresión ''al fondo'', la frase '', según se determine en el reglamento interno''.

b) Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

''Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.''.

c) En la letra e) del inciso segundo, sustitúyense la expresión: '', y'' por un punto y coma (;), y el punto final (.) de la letra f), por un punto y coma (;).

d) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:

''g) Requerir de la administradora la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y

h) Las demás que establezca el Reglamento Interno.''.

e) Agrégase el siguiente inciso final:

''Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la administradora.''.

25. Modifícase el artículo 29, en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso primero, las expresiones: ''o de los fondos'', las tres veces que aparece, por la palabra: ''fondo''.

b) Reemplázanse en el inciso segundo, las expresiones: ''o de los fondos de inversión respectivo'', por ''fondo de inversión respectivo''.

26. Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:

a) Agrégase al inciso primero, el siguiente párrafo, pasando el punto aparte (.), a ser punto seguido (.): ''Sin perjuicio de lo anterior, la administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa depositaria.''.

b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión ''de las sociedades cuyas acciones'' por la siguiente frase: ''o asambleas de aportantes de las sociedades cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su caso,''.

27. Elimínase en el inciso primero del artículo 32 la oración que va desde el segundo punto seguido (.) hasta el punto aparte (.).

28. Elimínase en el artículo 33 la frase: '', procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado''.

29. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:

''TITULO VII

De los fondos de inversión privados

Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título.

Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.

Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.

Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.

Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere este Título sean administrados por sociedades que no sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas cerradas.

En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este artículo, no podrán utilizar la expresión ''administradora de fondos de inversión'' y además, deberán señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.

Artículo 43.- La administradora que se constituya conforme al artículo anterior, deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente información:

a) Identificación completa de los partícipes del fondo;

b) Monto de los aportes, y

c) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.''.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

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La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


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La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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