Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura Artículo 7 Chile
Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura
Artículo 7.
La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.
Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.
La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.
Chile Art. 7 Regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura
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