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Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos
Artículo 2. Principios orientadores de esta ley

El proceso de búsqueda de personas desaparecidas y el funcionamiento del Sistema Informático Interconectado de Búsqueda de Personas Desaparecidas que se crea en el artículo 3 se orientarán por los siguientes principios:

a) Principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria. Tanto en la fase de denuncia como en las diligencias siguientes para llevar a cabo la búsqueda de una persona desaparecida se tendrá pleno respeto al principio de no discriminación arbitraria, entendiéndose que hay discriminación arbitraria cuando se realiza contra la persona desaparecida o el denunciante, conforme lo dispone el artículo 2º de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

En cada etapa del procedimiento y de las diligencias a realizar en la búsqueda de personas desaparecidas, los órganos intervinientes y organismos colaboradores, no podrán emitir juicios de valor respecto de la vida privada y social de la persona desaparecida, antecedentes sexuales, médicos o de cualquier otra circunstancia que sea irrelevante para el objeto de la búsqueda.

b) Principio de la debida diligencia e inmediatez. Los órganos intervinientes del Sistema a que hace referencia el artículo 3 propenderán a llevar a cabo todas las etapas de búsqueda desde la recepción de la denuncia, difusión e investigación hasta el proceso de búsqueda propiamente tal, con la máxima diligencia posible, evitando la dilación de todas aquellas medidas que se adopten para dar con el paradero de la persona desaparecida, dentro del ámbito de sus competencias.

c) Principio de colaboración y coordinación. Los órganos intervinientes del Sistema que tomen parte en la recepción de la denuncia, investigación, difusión, búsqueda y ubicación de la persona desaparecida, propenderán a mantener colaboración y coordinación en cada una de las diligencias a realizar con el objeto de dar con la pronta ubicación de la persona desaparecida.

d) Principio del interés superior del niño, niña y adolescente. En cada etapa de la investigación, desde la denuncia por desaparición de un niño, niña o adolescente, se deberá velar por su interés superior, respetar plenamente sus derechos fundamentales, y dar urgencia a todas las diligencias necesarias para su búsqueda. Asimismo, una vez encontrado con vida, se deberá velar por su seguridad e integridad, buscando evitar futuras vulneraciones a sus derechos.

Tratándose de un niño, niña o adolescente denunciante, los funcionarios y particulares que tengan interacción con ellos procurarán generar las condiciones necesarias para que puedan gozar plenamente de sus derechos y garantías, particularmente de su derecho a ser oídos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la ley N° 21.430.

e) Principio de utilización de tecnologías de la información. En cada etapa del procedimiento de búsqueda se propenderá a la utilización de tecnologías de la información que permitan la celeridad en las diligencias a realizar, así como el uso de plataformas digitales, páginas web institucionales y de redes sociales.

f) Principio de reserva. Todas las actuaciones e información del proceso de búsqueda tendrán el carácter de reservado.

g) Principio de perspectiva de género. Se deberán realizar todas las diligencias necesarias posibles para el más pronto hallazgo de la mujer, niña o adolescente desaparecida, con un deber reforzado de diligencia.

Durante la búsqueda e investigación de la desaparición de mujeres, niñas y personas en situación de desventaja a causa de su orientación sexual o identidad o expresión de género, deberán siempre tenerse en consideración las diversas formas de violencia de género e incorporar un enfoque interseccional.



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