Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras Artículo 44 Chile
Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
Artículo 44. Declaración del incumplimiento
Constituirán causales de incumplimiento de la obligación de cierre de faenas mineras:
1. La falta de implementación de la totalidad de medidas y actividades contempladas en el plan de cierre aprobado o sus respectivas actualizaciones.
2. La implementación parcial, inadecuada o inoportuna de las medidas de cierre contempladas en el plan aprobado.
En caso de que el plan de cierre no fuere implementado íntegra y oportunamente, en conformidad a su programación global y de detalle, el Servicio, mediante resolución fundada, declarará el incumplimiento del plan de cierre.
Si el incumplimiento versare sobre materias cuya calificación estuviere contenida en la Resolución de Calificación Ambiental e incidiere en la determinación del incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respecto de materias medioambientales, el Servicio deberá resolver previo informe vinculante de la Superintendencia de Medio Ambiente, la que deberá informar dentro del plazo de quince días. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a su ley orgánica.
El Servicio resolverá el incumplimiento y notificará dicha resolución a la empresa minera mediante carta certificada.
En contra de la resolución que resuelva el incumplimiento total o parcial del plan de cierre procederá el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro del término de diez días de notificada la referida resolución.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones que en ejercicio de sus facultades legales imponga el Servicio.
Respecto de la resolución que rechazare total o parcialmente la reposición deducida por la empresa minera procederá reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma establecida por los artículos siguientes.
Chile Art. 44 Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
Mejores juristas





Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios