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Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios
Artículo 6.

El expersonal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que haya renunciado voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía, entre el 1 de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de publicación de la presente ley, podrá acceder a la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 1º de la presente ley, siempre que haya percibido el beneficio compensatorio del artículo 9º de la ley Nº20.374 y que, además, se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y cumpla con los requisitos de edad y antigüedad señalados en el inciso segundo del artículo 1º de esta ley.

También podrá acceder a esta bonificación el expersonal no académico, de planta o a contrata, que entre el 1 de enero de 2012 y el día anterior a la fecha de la publicación de la presente ley se haya pensionado por invalidez conforme al decreto ley Nº3.500, de 1980, o que haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, y que haya cumplido o cumpla las edades y antigüedad exigidas en el inciso segundo del artículo 1º. También le será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y quinto del artículo 4º.

El expersonal no académico de que trata este artículo deberá requerir la bonificación adicional ante su exempleador dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y, de proceder su pago, se efectuará por la respectiva universidad del Estado al mes siguiente de encontrarse totalmente tramitado el acto administrativo que la concede. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago. Si no postula dentro de dicho plazo se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.



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