Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales Artículo 96 Chile
Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales
Artículo 96.
Modifícase la ley N° 20.976, del modo siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan" por la palabra "tengan".
b) Elimínase en el inciso primero la frase: "hasta por un total de 24.500 beneficiarios".
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:".
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS
2026 2.500
2027 2.000
2028 2.000
2029 2.000
2030 2.000
2031 2.000
2032 2.000
2033 2.000
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad".
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
"Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.".
5. Elimínase el artículo 7°.
Chile Art. 96 Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales
Mejores juristas





jose tomas felicidades por aprobar el grado, mero tramite
quiero saber o que me orienten si en mi caso entra este articulo 1556 ya que en mi situacion llevo seis meses trabajando sin descanso trabajo de lunes a viernes 5*2 y asta los descanso los trabajo ya que donde trabajo yo ,es una posta rural en la localidad de quillagua pertenece a la comuna maria elena segunda region de chile serca de la aduana ruta 5 norte ,tengo colegas que pertenecen a mi mismo rubro y ellos no quieren venir sacar mis descanso se niegan y nuestra jefatura no hace nada por esta situacion y me han quitado bono , no pagan el almuerzo todo sale de mi bolsillo,tampoco y me pagan 44 horas de sobre tiempo y el resto de horas debo tomarlos como descanso si no tengo queien me saque los pierdo ensima si sigo reclamando me pueden cancelar pero tengo todas las de ganar pero nesecito orientacion dejo mi correo
Que página más buena.
Frente playero el resto que la chupe
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