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Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Otorga beneficios por accidentes y enfermedades a los miembros de los cuerpos de bomberos
Artículo 1.

Los accidentes que sufran y las enfermedades que contraigan los miembros de los Cuerpos de Bomberos, en actos de servicio, con ocasión de concurrir a ellos o en el desarrollo de labores que tengan relación directa con la institución bomberil, darán derecho a las indemnizaciones y beneficios que contempla el presente decreto ley.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto de servicio toda actividad desempeñada por los miembros de los Cuerpos de Bomberos en situaciones de emergencia, tales como incendios, rescates, salvamentos de personas y animales, en medios acuáticos, montaña, acantilados, mineros, subterráneos, túneles, pozos, inundaciones, aluviones, temporales, derrames, contención y recuperación de materias peligrosas, fugas de gas o similares. De igual manera, se considerará acto de servicio la participación en actividades de capacitación y entrenamiento bomberil en Chile o en el extranjero, acuartelamientos, guardias nocturnas y prestación de servicios a la comunidad consistentes, entre otros, en distribución de agua, cambios de drizas de banderas y lavado de calzadas.

Para los efectos de esta ley, se entenderá como labores que tengan relación directa con la institución bomberil aquellas consistentes en la participación de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en exposiciones de materiales y equipos, en formaciones para funerales y desfiles, en actos de representación institucional y en actividades para recaudación de fondos institucionales, entre otras.

Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.

Los accidentes y las enfermedades a que se refieren los incisos anteriores darán derecho a las siguientes indemnizaciones y beneficios:

a) Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.

b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior, hasta dos años después de su titulación o que acredite estar cursando un programa en una institución que otorgue los servicios de preparación a la Prueba de Selección Universitaria, mediante certificado extendido al efecto, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.

Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales o académicas en el caso de estudiantes, durante el período que dure la incapacidad.

c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.

La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere esta letra.

Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros continuará pagando la pensión respectiva.

d) En caso de muerte, el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, y los hijos menores de 18 años, tendrán derecho a una renta vitalicia conjunta, equivalente a 25 unidades de fomento, con derecho a acrecer. Con todo, los hijos mayores de 18 años, que estuvieren impedidos de ejercer una profesión u oficio, por encontrarse absoluta o definitivamente incapacitados física o mentalmente, podrán seguir gozando de esta renta. Esta circunstancia de hecho deberá ser comprobada y certificada por la comisión a que se refiere el inciso segundo del artículo primero.

Los hijos que hubieren cumplido 18 años, pero que tuvieren menos de 24 y que sigan cursos regulares en la enseñanza media, técnica, especializada o superior, podrán seguir gozando de esta renta hasta cumplir esta última edad.

Si hubiere hijos menores y falleciere el cónyuge sobreviviente o la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, la pensión establecida corresponderá íntegramente a dichos hijos, por partes iguales y con derecho a acrecer, cancelándose al tutor o curador cuya representación se acredite ante la Superintendencia de Valores y Seguros.

Si hubiere hijos menores y el cónyuge sobreviviente contrajere nuevas nupcias, ésta tendrá derecho durante un año, a contar desde la fecha del matrimonio, al 40% de la renta que le hubiere correspondido de haber continuado en su estado de viudez, correspondiendo el resto a los hijos menores durante ese período y acreciendo dicho 40% a los mismos menores una vez transcurrido el plazo indicado. Igual procedimiento se aplicará respecto de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, cuando aquella contraiga matrimonio o celebre un nuevo acuerdo civil de vida en común.

A falta de cónyuge sobreviviente o de la persona con quien el causante haya mantenido un acuerdo de unión civil, vigente al momento del fallecimiento, e hijos, la pensión corresponderá íntegramente a los ascendientes y descendientes que hubieren vivido a expensas del fallecido, por partes iguales.

El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario se efectuará por la Superintendencia de Valores y Seguros.

En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra, tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio.

En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase percibiendo la indemnización señalada en la letra c) del presente artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta vitalicia que recibía el causante, con tope del monto señalado en el párrafo primero de esta letra.

No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se encuentren percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, si el fallecimiento se produjera a consecuencia de la enfermedad o accidente que originó dicha indemnización, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto señalado en el párrafo primero de esta letra.

e) Al pago de los gastos de servicios funerarios y de sepultación, hasta por un monto máximo de por doce ingresos mínimos mensuales, el que se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros.

El pago se hará directamente a la empresa que haya realizado el servicio funerario o de sepultación, o a título de reembolso, a la persona o institución que se haya hecho cargo de dicho servicio, en ambos casos, previa presentación de las facturas o boletas correspondientes.

Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.

Junto a la certificación de Carabineros de Chile a que se refiere este artículo, el Superintendente del Cuerpo de Bomberos al que pertenece el voluntario fallecido, lesionado o enfermo, deberá remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Junta Nacional un informe fundado en una investigación sumaria, que dé cuenta de las circunstancias de hecho que dan origen a la petición de otorgamiento de los beneficios contemplados en esta ley, y que evite la incidencia de futuros accidentes.



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