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Otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Otorga a los profesionales de la educación que indica una bonificación por retiro voluntario
Artículo 7.

Respecto de los profesionales de la educación contratados en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, el pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de cargo de las instituciones administradoras de dichos establecimientos, hasta por un monto equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción superior a seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo señalado en el inciso anterior será la última remuneración mensual devengada que le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le concede la bonificación.

En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero, y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.

Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.

La resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.



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