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Ley sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley sobre subvencion del estado a establecimientos educacionales
Artículo 12.

El valor unitario por alumno de los establecimiento educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

Cantidad de Factor alumnos 01 19 2,1000 20 21 1,9746 22 23 1,8712 24 25 1,7832 26 27 1,7073 28 29 1,6413 30 31 1,5841 32 33 1,5335 34 35 1,4884 36 37 1,4488 38 39 1,4125 40 41 1,3795 42 43 1,3498 44 45 1,3223 46 47 1,2981 48 49 1,2750 50 51 1,2541 52 53 1,2343 54 55 1,2156 56 57 1,1991 58 59 1,1837 60 61 1,1683 62 63 1,1551 64 65 1,1419 66 67 1,1298 68 69 1,1177 70 71 1,1067 72 73 1,0968 74 75 1,0869 76 77 1,0781 78 79 1,0693 80 81 1,0539 82 83 1,0451 84 85 1,0363 86 87 1,0286 88 90 1,0165

Para estos efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia o que esté ubicado en zonas de características geográficas especiales. Ambas situaciones serán certificadas fundadamente por el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

El mayor valor que resulte de aplicar los factores de la tabla del inciso primero de este artículo, con relación a los montos que fija el artículo 9º, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,92123 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 61,10443 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.

Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 69,09492 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42472 U.S.E., en total 75,51964 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.

No obstante, no corresponderá la subvención mínima establecida en los dos incisos precedentes, a los establecimientos educacionales que superen la matrícula de 17 alumnos o pierdan su condición de estar ubicados en zonas de extremo aislamiento geográfico, sin perjuicio del derecho que tengan para percibir la subvención que corresponde a los establecimientos rurales por conservar su condición de tales.

El Ministro de Educación o el Secretario Regional Ministerial, en su caso, deberá dictar el decreto o resolución que prive a los establecimientos del derecho a percibir las subvenciones a que se refieren los incisos anteriores.

Aquellos establecimientos que estén gozando de alguno de los derechos establecidos en el presente artículo y que con motivo de una fusión con otro, vean reducidos o pierdan los beneficios de los cuales disfrutaban al momento de la fusión, mantendrán los montos y derechos ya reconocidos durante los próximos tres años escolares en la forma y proporción que determine el reglamento.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo se aplicará a todos los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados en comunas cuya población total no exceda de 5.000 habita ntes y su densidad poblacional sea igual o inferior a 2 habitantes por kilómetro cuadrado, no siendo aplicables respecto de ellos los demás requisitos señalados en dicho artículo. Las comunas correspondientes serán determinadas de acuerdo con los resultados del último Censo de Población y Vivienda, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas.

Para la aplicación de la tabla establecida en el inciso primero del presente artículo, en el cómputo de la cantidad de alumnos a que éste se refiere, se considerarán como totales independientes el número de alumnos de los siguientes grupos de cursos: a) desde el primer nivel de transición de educación parvularia a cuarto año de educación general básica, incluidos los de educación especial de dichos cursos; b) los de quinto año de educación general básica a cuarto año de enseñanza media, incluidos los alumnos de educación especial de dichos cursos; c) los de educación básica de adultos con o sin oficios todos los niveles, y d) los de educación media de adultos de todos los niveles y ambas modalidades, por cada establecimiento.



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