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Ley Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses Artículo 48 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley Sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses
Artículo 48.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 45 sin que se haya cumplido con la obligación de enajenación, o transcurridos los plazos señalados en el artículo 26 sin que se haya constituido el mandato, la autoridad infractora será apercibida por la Contraloría General de la República o por quien corresponda, de conformidad al artículo 46, para que dé cumplimiento a la respectiva obligación. A partir de la notificación, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para subsanar su situación. Si se mantuviere el incumplimiento, la Contraloría o quien corresponda, de conformidad al artículo 46, formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días hábiles. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Expirado este plazo, la autoridad infractora será sancionada con multa a beneficio fiscal de diez a mil unidades tributarias mensuales.

La infracción referida en el inciso anterior será considerada, además, como una falta al principio de probidad administrativa. Corresponderá al Contralor General de la República ordenar la instrucción de los sumarios administrativos que procedan.

Tratándose del Presidente de la República y de los ministros de Estado, la Contraloría General de la República deberá informar del incumplimiento reiterado a la Cámara de Diputados, para los fines que sean pertinentes.

En el caso del Contralor General de la República será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.



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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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