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Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local Artículo 47 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local
Artículo 47.

Habrá un Secretario en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde en conformidad a las disposiciones de DFL. N° 338, de 1960. En las comunas de Santiago, Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser desempeñados por abogados. El nombramiento del respectivo personal se sujetará a las mismas normas. Los secretarios tendrán el carácter de ministros de fe, y estarán sujetos a la autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones; no obstante, su responsabilidad administrativa se determinará y hará efectiva de acuerdo con las contenidas en el Estatuto Administrativo. Los secretarios proveerán, por sí solos, las solicitudes de mera tramitación. Las personas que se estén desempeñando como Secretarios de los Juzgados de Policía Local sin estar en posesión del título de abogado, cuando tenga lugar lo dispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exija este requisito, ingresarán a las respectivas Plantas del Tribunal en que actúan en el cargo de Oficial Primero.



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Se pegó por error el "L. 19.585"


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