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Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
Artículo 1.

De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.



Chile Art. 1 Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
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Los comentarios de los usuarios

Inciso tercero nuevo del art. 1 (reformado por ley 21.484)

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.


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Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl

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