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Ley que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican Artículo 18 Q Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Ley que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican
Artículo 18 Q.

Los docentes mentores que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso de inducción es administrado por el Centro, deberán estar inscritos en un registro público que éste llevará, pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber aprobado un curso o programa de formación de aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a los artículos 11 y siguientes.

b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo dispuesto en el Título III.

El director en conjunto con el equipo directivo, podrán proponer al Centro docentes del establecimiento educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b) precedentes para su formación como mentores.

En caso de establecimientos educacionales que de conformidad al artículo 18 H administren sus propios procesos de inducción, el director en conjunto con el equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado y que cuenten con la formación para ser mentores que defina el propio establecimiento educacional, la que deberá ser registrada en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el registro que éste llevará para el solo efecto de desarrollar procesos de inducción en los establecimientos educacionales o red inter establecimientos para las cuales haya sido contratado.



Chile Art. 18 Q Ley que aprobo el estatuto de los profesionales de la educacion, y de las leyes que la complementan y modifican
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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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