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Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 6.

Artículo 6.- Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados de Chile, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo. Los interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.

Para los efectos de esta ley se entenderá por consulados a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.



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