Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 48 Chile
Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 48.
Artículo 48.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida de los padrones electorales, según corresponda, con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 33, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto. En caso que la persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la región Metropolitana, o acercarse a un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes señalado.
En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato independiente y cualquier otra persona, podrán presentar reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores injustificadamente omitidos de uno de los padrones electorales o que figuren con datos erróneos.
El Tribunal resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la presentación del reclamo.
El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o electores afectados al Padrón Electoral que corresponda en los casos en que hubiere lugar a la reclamación.
Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales serán apelables por el requirente o por el Servicio Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la fecha de su incorporación en el estado diario del respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de cinco días de presentada la apelación.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de aquella, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 34.
Chile Art. 48 Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
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Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
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