Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral Artículo 23 Chile
Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
Artículo 23.
Artículo 23.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto, por medio de carta certificada enviada al domicilio consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de correo electrónico informada por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.
Chile Art. 23 Ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral
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Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
Benja anda a acostarte tonto qlo
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