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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 88 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29-10-2024

Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 88 BIS.

Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:

En primer grado, la viuda o el viudo.

El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio.

En segundo grado, los hijos.

Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad.

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad.

c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda.

La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.

En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente.

A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar.

Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.

Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma:

a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado.

b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente.

En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer.

En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres.

Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.

El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Está desactualizado el inciso primero del art. 323 CC, debe decir:

"Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente."

  • (modificado por la ley 21.484, de Responsabilidad en Pago de Alimentos)

Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


Hola, son ser experto entiendo que las sentencias de tribunales Chilenos tienen 3 años de merito ejecutivo y un plazo de 6 meses para iniciar el cumplimiento incidental en la misma causa, por lo que en caso de haber transcurrido este ultimo plazo se podrán ejecutar de todas fiormas en un procedimiento ejecutivo nuevo utilizando la sentencia como titulo ejecutivo.


ok lo cual ese caso solo queda en chile o tendra problema en algun otro pais


que pasaria si declarar en rebeldia a un extrajero por estado de ebriedad con sin daños leves lo cual no hubo daño apersona o materail pero la persona ya no esta en el pais y la causa esta suspendida pero con sobresimiento temporal ,ya elextrajero ya salio y no vuelve esa causa penal podria que dar al tiempo preescrita espero pronta respuesta, gracias


hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa


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