Ley n° 17.798, sobre control de armas Artículo 7 Chile
Ley n° 17.798, sobre control de armas
Artículo 7.
Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo por resolución fundada de la Dirección General de de Movilización Nacional, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada.
Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento.
Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas.
El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.
Chile Art. 7 Ley n° 17.798, sobre control de armas
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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