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Ley marco de cambio climático Artículo 19 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley marco de cambio climático
Artículo 19. Comité Científico Asesor para el Cambio Climático

Créase el Comité Científico Asesor para el Cambio Climático como un comité asesor del Ministerio del Medio Ambiente en los aspectos científicos que se requieran, entre otros, para la elaboración, diseño, implementación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático establecidos en la presente ley.

Corresponderá especialmente al Comité:

a) Analizar los aspectos científicos asociados a la gestión del cambio climático y proporcionar una perspectiva de largo plazo para informar la definición de los objetivos de los instrumentos de gestión del cambio climático, mediante la publicación de un reporte anual, en formato digital;

b) Elaborar los informes previos a que se refieren los artículos 5°, 7° y 14, los que deberán considerar, al menos, la coherencia de la propuesta normativa y la última evidencia científica disponible;

c) Colaborar en la elaboración de la Estrategia de Desarrollo y Transferencia de Tecnología, informando los lineamientos de investigación y observación sistemática relacionados con el clima para recopilar, archivar, analizar y modelar los datos sobre el clima, a fin de que las autoridades nacionales, regionales y locales cuenten con información más precisa;

d) Colaborar en la elaboración de la Estrategia de Creación y Fortalecimiento de Capacidades;

e) Identificar y contextualizar tendencias globales sobre la investigación y observación sistemática del cambio climático que aporten insumos para el diseño de políticas públicas para la acción climática en Chile, y

f) Proponer estudios y resolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente en las materias señaladas en los literales anteriores.

Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el que será suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, fijará su funcionamiento interno y las normas para la conformación del Comité, considerando, a lo menos, los siguientes criterios:

a) Transparencia, de forma de garantizar la publicidad y libre acceso a los procesos y criterios establecidos para la selección y remoción de sus integrantes, así como los temas tratados en las sesiones y sus conclusiones;

b) Excelencia, de forma de asegurar la participación de académicos e investigadores con destacada experiencia y desempeño tanto en sus áreas de especialización, como en el ejercicio de sus funciones en el Comité;

c) Imparcialidad, de forma de asegurar que los integrantes no tienen conflictos de interés que puedan afectar la independencia y objetividad requerida en el desempeño de sus cargos;

d) Interdisciplinariedad, de forma que su composición integre cooperativamente distintos saberes profesionales.

e) Género, de forma de asegurar una participación equilibrada entre hombres y mujeres, excluyendo cualquier forma de discriminación arbitraria, y

f) Equidad y representación territorial, de forma que sus integrantes tengan conocimiento relevante de la diversidad natural, cultural y productiva, como atributos relevantes del territorio, y representen las distintas zonas geográficas de éste, las zonas extremas y los territorios especiales.

El Comité estará integrado por once miembros que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar al menos diez años de experiencia en materias relacionadas con el cambio climático, con dedicación a ciencias exactas, naturales, tecnología, de la ingeniería, médicas, silvoagropecuarias, sociales, jurídicas, económicas, administrativas y humanidades, entre otras;

b) Tener la calidad de académicos o investigadores de instituciones de educación superior con, a lo menos, cuatro años de acreditación o de centros de investigación con reconocido desempeño en los campos de la ciencia, debiendo contar con el patrocinio de la institución a la cual pertenecen, y

c) Presentar una declaración de patrimonio e intereses al efecto.

Al menos seis de sus integrantes deberán desempeñarse en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para lo que se deberá tener en consideración la representación de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo las zonas extremas y los territorios especiales.

El nombramiento de los integrantes del Comité se realizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente. El Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación realizará la convocatoria para integrar el Comité, de conformidad al reglamento señalado en el inciso tercero de este artículo. De los postulantes que cumplan con los requisitos, cinco miembros serán elegidos por el Ministerio del Medio Ambiente y seis por el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. En caso de renuncia o remoción por decreto supremo antes del término del plazo, se designará un reemplazante para completar dicho plazo, de entre aquellos que se hubieren presentado a la convocatoria anterior. La remoción y el nuevo nombramiento se realizarán con las mismas formalidades anteriores.

Los integrantes del Comité cumplirán sus funciones ad honorem, deberán respetar el principio de probidad en el ejercicio de su cargo, durarán tres años en él y podrán ser designados por nuevos períodos. La renovación de los consejeros será por parcialidades.

Los integrantes del Comité deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880. Será causal de remoción del cargo el haber intervenido en aquellos asuntos respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.

El Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación ejercerá la secretaría técnica del Comité. El Comité sesionará, al menos, mensualmente, por medios telemáticos o en las dependencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. En el ejercicio de la secretaría técnica, dicho Ministerio deberá proporcionar los medios materiales para su adecuado funcionamiento, así como el apoyo de profesionales con conocimiento científico de las materias de su competencia, especialmente NDC, ECLP, normas de emisión, desarrollo de capacidades y transferencia tecnológica.

Las sesiones del Comité se registrarán en actas, en las que constará, a lo menos, la asistencia de los miembros, las materias tratadas y las conclusiones y acuerdos adoptados. Una vez aprobadas, las actas serán publicadas en la página web del Ministerio y serán de libre acceso para la ciudadanía.



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