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Ley de tránsito Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Ley de tránsito
Artículo 71.

Se prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos.

Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.



Chile Art. 71 Ley de tránsito
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...226

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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