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Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021 Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2021
Artículo 12.

Los órganos y servicios públicos del Gobierno Central incluidos en esta ley, las empresas del Estado y de aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para adquirir a cualquier título, tomar en arrendamiento o convenir que les sean proporcionados, mediante cualquier tipo de contrato, toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y/o de carga, computadores, licenciamiento de software, servicios de software o servicios de infraestructura digital, y servicios de telefonía móvil o banda ancha móvil. En el caso de la Agencia Nacional de Inteligencia, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sólo se exceptuarán aquellas referidas a compras de material bélico y aquellas asociadas a labores de inteligencia.

La Dirección de Presupuestos establecerá los parámetros técnicos e impartirá instrucciones específicas respecto de las autorizaciones indicadas en el inciso anterior y las requeridas para celebrar los contratos señalados en el artículo 14 de la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal, y podrá establecer los mecanismos de adquisición de los productos o contratación de los servicios, y cualquier otra modalidad o procedimiento que ella determine.

Los vehículos adquiridos y aquellos utilizados en virtud de lo señalado en el inciso primero, que excedan del período presupuestario, formarán parte de las respectivas dotaciones.

La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del ministerio correspondiente, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada en caso alguno, la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Lo anterior será igualmente aplicable a la Agencia Nacional de Inteligencia, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, salvo en lo referido a material bélico, a las empresas del Estado y a aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.



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