Ley de migración y extranjería Artículo 99 Chile
Ley de migración y extranjería
Artículo 99. Reconducción
Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional estarán obligadas a tomar a su cargo y transportar por cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para hacer ingreso al país.
Asimismo, las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional se encontrarán obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a:
1. Extranjeros impedidos de ingresar al país por encontrarse en alguna de las causales de los artículos 32 y 33.
2. Extranjeros que, traídos a Chile por una empresa de transporte internacional, se encuentren en tránsito en el país cuando una tercera empresa de transporte se niegue a embarcarlo a su destino final en otro país, o las autoridades de este último país le hubieren prohibido la entrada.
En los casos señalados en el inciso precedente, cuando una persona se considere no admisible y se requiera a una compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional que la transporte fuera del territorio del Estado, esto no impedirá que dicha empresa recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su reconducción.
Previo a la ejecución de esta medida se debe garantizar a la persona reconducida:
a) Ser oída por la mayor autoridad contralora presente en el paso fronterizo correspondiente y contar con intérprete, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona cercana o al cónsul de su respectivo país.
En aquellos casos en que la causa del impedimento sea carecer de la documentación necesaria para ingresar al país, los costos de custodia y cuidado de las personas consideradas no admisibles, que se generen desde que se impide su ingreso al país, hasta que son puestas a disposición de la empresa de transporte para su reconducción, serán de cargo de las empresas de transporte internacional que hubiesen ingresado al extranjero al territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea un problema de documentación que exceda el ámbito de competencia de dichas empresas o razones distintas a la de no contar con la documentación necesaria para hacer ingreso a Chile, dichos gastos serán de cargo del Estado.
Esta obligación se aplicará sin perjuicio de las sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se cumplirá trasladando a estas personas hasta el país desde el cual dicha empresa los transportó o del cual sean nacionales.
Chile Art. 99 Ley de migración y extranjería
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