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Ley de migración y extranjería Artículo 165 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Ley de migración y extranjería
Artículo 165. Registro Nacional de Extranjeros

Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley Nº 20.285 y de la ley Nº 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

El Registro contendrá la siguiente información:

1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes.

2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país.

3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27.

4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.

5. Las prohibiciones de ingreso.

6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional.

7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 145, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla.

El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.



Chile Art. 165 Ley de migración y extranjería
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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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