Ley de migración y extranjería Artículo 160 Chile
Ley de migración y extranjería
Artículo 160. Conformación
El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública. Además estará integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social y Familia, el Ministro de Salud y el Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
También integrarán el Consejo, sólo con derecho a voz, los presidentes de las asociaciones municipales más representativas, de aquéllas regidas por el Párrafo 3º del Título VI del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
El Subsecretario del Interior actuará como secretario ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en él.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Interior y Seguridad Pública podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
Al Consejo sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de ministro del respectivo Ministerio al que representan.
Chile Art. 160 Ley de migración y extranjería
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