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Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas Artículo 202 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley de hacienda sobre ordenanza de aduanas
Artículo 202.

Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.

El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su DFL Hacienda jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:

a) Amonestación verbal;

b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro;

c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales;

d) Suspensión del ejercicio de la función, y

e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.

La sanción de multas es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.

Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:

1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;

2. La realización de actos de cualquiera naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas;

3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;

4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;

5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;

6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes;

7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y

8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.

En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:

1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;

2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave;

3. El he cho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.

Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y éste efectúe el despacho, y

4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para DFL Hacienda el interés general y así lo disponga por resolución fundada.

El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la DFL Hacienda aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa.

Si n perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses.

No podrá suspenderse preventivamente a un Agente de Aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado .

Los Ley 18.349 despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior.

El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.



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