Ley general de educación Artículo 56 Chile
Ley general de educación
Artículo 56.
Los estatutos de las universidades deberán
en todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos; f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos; g) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y h) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.
Chile Art. 56 Ley general de educación
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
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