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Ley general de educación Artículo 56 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Ley general de educación
Artículo 56.

Los estatutos de las universidades deberán

en todo caso, lo siguiente:

a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos; f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato entre la universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico contenga disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos; g) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y h) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.



Chile Art. 56 Ley general de educación
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a los abogados les gusta el ñacson


me llamo matias verdejo y me gusta el ñato


me llamo sebastian vera y no se nada de derecho pero tomoo causas igual


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


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