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Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos
Artículo 5.

Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Planificación y Cooperación deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos a que se refiere este título.

Las organizaciones interesadas en incorporarse al registro deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento, encontrarse en funcionamiento y que han dado cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en esta ley y su reglamento. Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.

Sin perjuicio de los demás requisitos que para este efecto determine el reglamento y defina el consejo, para ser incorporados al registro, los proyectos y programas de las instituciones elegibles deberán definir claramente sus objetivos, beneficiarios, medios y resultados esperados.

Los resultados de la evaluación de las instituciones y sus proyectos o programas, la adjudicación de los recursos del Fondo, el registro de instituciones elegibles para recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos.

El Ministerio de Planificación, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas:

a) No haber cumplido las obligaciones impuestas por la donación recibida.

b) Haber destinado dinero de la donación a fines no comprendidos en el proyecto o programa respectivo o a uno distinto de aquel al que se efectuó la donación.

c) Haber incurrido en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 11 y 13 de esta ley y en el artículo 97, N° 24., del Código Tributario.

d) Haber sido sancionado por tribunal competente, por denegación arbitraria de atención a beneficiarios del proyecto o programa respectivo, o de otros programas o prestaciones sociales que la entidad beneficiaria administre.

Las instituciones cuya eliminación del registro haya sido declarada por primera vez, no podrán incorporarse nuevamente a éste ni presentar nuevos proyectos o programas a financiamiento de donaciones de que trata esta ley ni a financiamiento de los recursos del Fondo, dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la resolución que aplicó dicha sanción. En caso de declararse nuevamente la eliminación del registro de dicha entidad, se le aplicará la misma sanción, pero por un plazo de seis años.

La aplicación de la sanción de eliminación del registro se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Planificación notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.

b) El notificado tendrá un plazo de cinco días hábiles para efectuar sus descargos.

c) Una vez evacuados los descargos, o transcurrido el plazo para ello, el Ministerio examinará el mérito de los antecedentes y, en caso de ser necesario, ordenará la rendición de las pruebas que procedan. El término probatorio será de cinco días hábiles, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

d) Una vez realizada la última diligencia probatoria pertinente, la autoridad deberá dictar dentro de treinta días corridos una resolución fundada que ponga fin al proceso, resolviendo las cuestiones planteadas, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas de la entidad donataria, y conteniendo la declaración de la medida impuesta, o la absolución.

e) Transcurrido el plazo de seis meses contado desde la formulación de los cargos, sin que se haya dictado resolución final en el respectivo procedimiento, el presunto infractor podrá requerirle al órgano instructor una decisión sobre el particular, debiendo el Ministerio dictar una resolución que ponga término al procedimiento dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de que la entidad sea absuelta de los cargos que se le hubieren formulado.

f) En contra de la resolución que ordene la eliminación del registro, la que deberá ser notificada al representante de la entidad sancionada, procederán los recursos previstos en la ley N° 19.880.

Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán a estas instituciones, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos.



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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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