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Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica Artículo 3 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica
Artículo 3.

Los beneficiarios de la exención de la cotización de salud señalados en los artículos 1º y 2º, tendrán derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que contribuirá al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto igual a la exención de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establecen los artículos 1º y 2º según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

Mensualmente, las entidades pagadoras de la pensión informarán al Instituto de Previsión Social el monto al cual ascenderá la bonificación del inciso primero y, el referido Instituto transferirá los recursos correspondientes a dichas entidades, las que procederán a enterar el monto de las cotizaciones de salud pactadas por sus beneficiarios, en la Institución de Salud Previsional correspondiente, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Las entidades pagadoras de pensión enterarán una bonificación, de cargo fiscal, en el Fondo Nacional de Salud, respecto de sus pensionados del artículo 1º que a contar de la fecha señalada en dicho artículo comiencen a ser beneficiarios de la exención de la cotización de salud establecida en la presente ley y que se encuentren afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. También deberán enterar la referida bonificación de cargo fiscal respecto de sus pensionados beneficiarios de la exención del artículo 2º, siempre que se encuentren afiliados al antedicho régimen de salud. Para ello, el Instituto de Previsión Social transferirá los recursos de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo. Dicha bonificación ascenderá al monto establecido en el inciso primero.

Las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y Seguros regularán, mediante normas de carácter general, la aplicación de la exención de la cotización de salud, señalada en los artículos 1º y 2º, así como la aplicación de la bonificación a que se refiere el presente artículo.



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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?


Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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