Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior Artículo 27 TER Chile
Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacion superior
Artículo 27 TER.
Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Para efectos de otorgar la acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y estándares de calidad relativos, a lo menos, a:
i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes con el perfil de egreso definido por la universidad y los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
ii. Convenios de colaboración con establecimientos educacionales para la realización de prácticas tempranas y progresivas de los estudiantes de pedagogías.
iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y equipamiento necesarios, para impartir la carrera de pedagogía.
iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en base a la información que entreguen las evaluaciones diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27 bis.
Con el propósito de promover la calidad de los programas de prosecución de estudios a que hace referencia el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación adecuar los criterios y estándares de calidad señalados en este artículo respecto de aquellos que se apliquen a dichos programas.
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