Establece un seguro de desempleo Artículo 72 Chile
Establece un seguro de desempleo
Artículo 72.
Los afiliados, que mantengan su condición de desempleo, a quienes se les haya aceptado una solicitud para recibir prestaciones por cesantía presentada con anterioridad al período señalado en el artículo 66, se haya iniciado o no el pago de tales prestaciones, tendrán derecho a que un máximo de dos de sus prestaciones no pagadas sean recalculadas conforme a las disposiciones de este Título, manteniendo la fuente de financiamiento anterior y la remuneración promedio inicialmente determinada.
Chile Art. 72 Establece un seguro de desempleo
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